1831 ART. I. Los Ciudadanos de Bolivia pagarán en el Perú los mismos derechos, y gozarán los mismos privilejios y esenciones comerciales, que si fuesen Peruanos, y éstos à su vez pagarán en Bolivia los mismos derechos, y gozarán los mismos privilejios y esenciones comerciales, que si fuesen Bolivianos. ART. II. Los efectos ó producciones Bolivianas que se internen al Perú, y las Peruanas que se internen á Bolivia, no pagarán otro derecho que el 6 por ciento, á lo mas, de importacion, fuera de los Municipales establecidos, que no excederán del 4 por ciento, ni se cobrarán sino en el lugar de su consumo. ART. III. Los efectos Estranjeros que se internen por el Perú à Bolivia, pagarán por derechos de importacion en esta República, los mismos que pagaren en el Perú los que se internen para su consumo, sin que puedan subir del 30 por ciento. ་ ART. IV. Quedan escluidos de lo estipulado en el Articulo anterior, les vinos, azúcares, vinagre y todo jénero de licores Europeos, los cuales si se internan á Bolivia por sus Puertos, serán gravados con un derecho de importacion que no exceda del 25, ni baje del 20 por ciento, y si fueren introducidos por alguna de las Fronteras Bolivianos el derecho de importacion que paguen, llegará precisamente al 25, y no passará del 35 por ciente. ART. V. Las mercancias Estranjeras introducidas á Bolivia por sus puertos en Buques Peruanos, pagarán el 2 por ciento menos de derechos que las de la Nacion mas favorecida. Las que se introdujesen en el Perú, por Buques Bolivianos, gozarán el mismo privilejio. ART. VI. Será tenido por Boliviano ó Peruano, todo Buque, que ademas de la patente que acredite pertenecer á uno de los 2 Estados, tenga Capitan Piloto y un tércio por lo menos de su tripulacion nacidos en la República cuyo Pabellonlleve. ART. VII. La navegacion y pesca del Lago Titicaca será libre y comun para ambos Estados. ART. VIII. Los efectos Bolivianos, que se espor ART. 1. Citizens of Bolivia shall pay in Peru 1831 the same Duties, and enjoy the same commercial privileges and exemptions, as if they were Peruvian Citizens; and the latter shall in like manner pay in Bolivia the same Duties, and enjoy the same commercial privileges and exemptions, as if they were Bolivian Citizens. al ART. II. Bolivian goods or products, which may be introduced into Peru, and those of Peru which may be introduced into Bolivia, shall not be subject to any other Duty than 6 per cent, most, on importation, the established Municipal Duties excepted, which shall not exceed 4 per cent. norbe levied except in the place of their consumption. ART. III. Foreign goods which may be introduced through Peru into Bolivia, shall be subject to the same import Duties in the latter Republic, as those which may be introduced into Peru for its own consumption, in no case, however, exceedng 30 per cent. gar, ART. IV. The Stipulations of the preceding Article shall not include the wines, sugars, vineand liquors of every description, of Europe, which, if introduced into Bolivia through its Ports, shall be subject to an import Duty not exceeding 025, nor less than 20 per cent, and, if introduced by any of the Bolivian Frontiers, shall be subject to an import Duty of 25; but not exceeding 35 per cent. trea ART. V. Foreign merchandize introduced into Bolivia through its Ports in Peruvian Vessels, shall be object to 2 per cent, less Duties than those paid by the most favored Nation. That which shall be introduced into Peru in Bolivian Vessels, shall enjoy the same privilege. ART. VI. Every Vessels shall be considered as Bolivian or Peruvian, which, in addition to the Patent, proving it to belong to one of the 2 States, has its Captain or Pilot, and a third, at least, of its Crew, Natives of the Republic whose Flag it bears. ART. VII. The navigation and fishery of Lake Titicaca shall be free and common to both States. ART. VIII. Bolivian goods, that may be exported Ee 1831 en por Puertos Peruanos, no serán gravados en el Perú con otro derecho que el 3 por ciento de transito. ART. IX. El Perú á loumo cobrará el 6 por ciento de derecho de transito á los efectos Estranjeros, que por sus Puertos se internen al Territorio Boliviano. ART. X. Quedan exceptuados del Articulo anterior, los efectos comprendidos en el Articulo IV, que p garán à lo mas el 15 por ciento de tránsito en el Peri ART. XI. Igualmente se exceptuan de la dispu esto en el Articulo IX, los tejidos, toscos de lana, tocuyos, madapolanes, cueros, mantecas, y en jeneral todos los efectos prohibidos en el Perú, que tambien pagarán el 15. por ciento de tránsito. ART. XII. El Perú se obliga á no imponer derecho alguno de tránsito á los libros, maquinas, herramientas de agricultura, carpinteria y demas artes, que se in porten en Bolivia. ART. XIII. Quedan asimismo libres de todo dere cho de tránsito las mulas, caballos y demas acémilas de la República Argentina, que por el Territorio Boliviano pasen al Perú. ART. XIV. Los azogues, que se importen pot el Perú à Bolivia, tampoco pagarán derecho alguno de tránsito. Los Negociantes que los introdujesen en esta República potrán internar en ella, por cada 50. quin tales, el valor de 5,000 pesos en cualquiera, otro je nero de efectos, con rebaja, del 6 por ciento del de recho de importacion, que les corresponde en virtud de lo convenido en los Artículos anteriores del presente Tratado. ART. XV. En Bolivia se hará cada año, de acu erdo entre los Ajentes Comerciales, ó en su defecto, entre Comisionados nombrados por una y otra parte, una Tarifa de avaluos de los efectos Peruanos, arre glada á los precios corrientes de plaza; y en el Perú se hará tambien cada año, de igual modo, otra Ta rifa de los efectos Bolivianos, arreglada à los precios corrientes de plaza. La Tarifa formada en cada República, antes de empezará rejir, será sometida à la apro through Peruvian Ports shall not be subject to 1831 any other Duty in Peru than 3 per cent, on transit. ART. IX. Peru shall not levy more than 6 per cent, transit Duty on Foreign goods introducd through its Forts into the Bolivian Territory. 1 ART. X. The goods comprehended in the IV th Article, shall be excepted from the preceding Aritle, and shall be subject, at most, to 15 per cent, ransit Duty in Peru. ART. XI. In like manner, shall be excepted rom the stipulation of the IXth Article, cloths, Coarse woolens, tocuyos, madapolanes, hides, montecas, (butter etc.) and, generally, all goods rohibited in Peru, which shall also pay 15 per ent, transit Duty. ART. XII. Peru binds itself not to impose ansit Duty on books, machinery, agricultural plements, carpenters' tools, and the instruments, sed in otherarts, which may be imported into olivia, ART. XIII. In like manner, mules, horses, nd other beasts of burthen of the Argentine Reublic, which may pass through the Bolivian Teritory into Peru, shall be free from all transit Duty. ART. XIV. Quicksilver, imported through Peru, nto Bolivia, shall also be free from transit Duty. The Merchants importing it into the latter Reublic shall be at liberty to introduce, for every 50 uintals, the value of 5,000 dollars in any other ind of goods, free from the 6 per cent, import Juty, which attaches to them in virtue of the stiulations of one of the preceding Articles of the present Treaty. ART. XV. There shall be drawn up yearly in Bolivia, by agreement between the Commercial Agents, or between Commissioners appointed by the Parties, a Tarif valuation of Peruvian goods, egulated according to the current market, prices; and there shall also be drawn up yearly, in Peru, in a similar manner, a Tarif of Bolivian goods, regulated according to the current market prices. The Tarif prepared in each Republic shall be sub 1831 bacion de su Gobierno. Para el percibo de los dere chos, se descontará en ambos Estatos una cuarta parte del valor del aforo. ART. XVI. Las Aduanas del Perú estenderán pre cisamente el papel sellado, que al efecto remitirá cada año el Gobierno de Bolivia, las guias de los efectos que por los Puertos Peruanos se internaren á esta Nacion: y las de Bolivia estenderán precisamente la correspondientes tornaguias en el papel sellado, que tambien remitirá cada año el Gobier del Perú. ART. XVII. Los Empleados del Perú ó Bolivia, espidiéren guias ò tornaguias falsas, serán castigados conforme a las Leyes de su Nacion, como si el delito fuese cometido contra ella, previa la reclamacion del Gobierno que hubiere recibido el daño. ART- XVIII. El presente Tratado se conserva en toda su fuerza y vigor par el espacio de 8 años contados desde el dia en que haya obtenido la apro bacion de sus respectivos Gobiernos; pudiendo ser res novado ó modificado de comun acuerdo y por espreso consentimiento ambos, ántes ó despues de concluido este término. ART. XIX. Mientras el presente Tratado fuese constitucionalmente ratificado, será obligatorio para las Partes Contratantes, con la sola aprobacion de que habla el Articulo precedente, desde el 1o de Enero de 1832. ART. XX. El presente Tratado será aprobada y las aprobaciones canjeadas en el término de 40 dias contados desde la fecha, ó mas pronto si fuere po sible, y constitucionalmente ratificado 20 dias despues de la reunion de cada Congreso. hemos En fé de lo cual, nos, los infrascritos Ministros Plenipotentiarios de las Partes Contratantes, firmado el presente Tratado de Comercio, refrendado por los Secretarios de ambas Legaciones, en Arequipa à 8 dias del mes de Noviembre del año del Señor de |