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lumentos de puerto, practico, derechos de salvamento 1831 en caso de perdida, ó naufragio, ni ningunas otras cargas locales, en ninguno de los Puertos de los Estados Unidos de América, á los Buques de los Estados Unidos, Mexicanos, sino los que únicamente pagan en los mismos Puertos los Buques de los Estados Unidos de América; ni en los Puertos de los Estados Unidos Mexicanos se impondrán á los Buques de los Estados Unidos de América otras cargas que las que en los mismos puertos paguen los Buques Mexicanos. ART. VI. Se pagarán los mismos derechos de importacion en los Estados Unidos de América, por los artículos de productos naturales y manufacturas de los Estados Unidos Mexicanos, bien sean importados en Buques de los Estados Unidos de América, ó en Buques Mexicanos; y los mismos derechos se pagarán por la importacion en los Estados Unidos Mexicanos de ualquiera articulo de producto natural ó manufactura de los Estados Unidos de América, sea que su importacion se verifique en Buques Mexicanos ó de los Estados de América. Los mismos derechos pagarán, y gozarán las mismas franquicias y descuentos concedidos á la esportacion á Mexico de cualquiera artículos de los productos naturales ó manufacturas de los Estados Unidos de América, sea que la exportacion se haga en Buques Mexicanos ó en Buques de los Estados Unidos de América, y los mismos derechos se pagarán y se concederán las mismas franquicias y descuentos á la esportacion de cualquiera artículos de producto natural ó manufactura de Mexico ó los Estados Unidos de América, sea que la esportacion se haga en Buques de los Estados Unidos de América ó en Buques Mexicanos.

ART. VII. Todo Comerciante, Comandante de Buque, y otros Ciudadanos de los Estados Unidos de Améfica gozarán de libertad completa en los Estados Unidos Mexicanos para dirijir ó girar por si sus propios negoios ó para encargar su manejo aquien mejor le pareza, sea Corredor, Factor, Agente ó Intérprete; y no se es obligará á emplear para estos objetos á ningunas otras personas que aquellas que se emplean por los Mexicanos, ni estaran obligados á pagarles mas salario óremuneracion que la que en semejantes casos pagan los

1831 laries or remuneration than such as are in like cases paid by Mexicans; and absolute freedom shall be allowed in all cases, to the Buyer and Seller, to bargain and fix the prices of any goods, wares, or mer chandise, imported into, or exported from, the United Mexican States, as they may think proper, observing the Laws, usages, and customs, of the Country. The Citizens of Mexico shall enjoy the same prin leges in the States and Territories of the United Sta tes of America, being subject to the same conditions. ART. VIII. The Citizens of neither of the Con tracting Parties shall be liable to any embargo, nor shall their vessels, cargoes, merchandises, or effects be detained for any military expedition, nor for any public or private purpose whatsoever, without a cor responding compensation."

ART. IX. The Citizens of both Countries, res pectively, shall be exempt from compulsory service i the Army or Navy; nor shall they be subjected any other charges, or contributions, or taxes, tha such as are paid by the Citizens of the States i which they reside.

ART. X. Whenever the Citizens of either of the Contracting Parties shall be forced to seek refuge o asylum in the Rivers, Bays, Ports, or Dominions of the other, with their Vessels, whether Merchan or of War, public or private, through stressf weather, pursuit of Pirates or Enemies, they shall be received and treated with humanity, with the pre cautions which may be deemed expedient on the part of the respective Governments in order to avoid fraud: giving to them all favor and protection for repairing their Vessels, procuring provisions, and placing them ́selves in a situation to continue their voyage withou obstacle or hinderance of any kind.

ART. XI. All Vessels, merchandise, or effects belonging to the Citizens of one of the Contractin Parties, which may be captured by Pirates, whethe within the limits of its jurisdiction, or on the hig seas, and may be carried into, or found in the River Pays, Ports, Dominions, of the other, shall be deli vered up to the Owners, they proving, in due an proper form, their rights before the competent T bunal; it being well understood that the claim shal

Mexicanos, y se concedera libertad absoluta en todos 1831 los casos al Comprador ó Vendedor para ajustar y fijar el precio de cualesquiera efectos, artículos ó mercancias importadas ò esportadas de los Estados Unidos Mexicanos, como lo crean conveniente, observando las Leyes, usos, y costumbres establecidas en el Pais. Los Ciudadanos de Mexico gozarán los mismos privilegos n los Estados de América, quedando sugetos y Terriorios de los Estados Unidos á las ismmas condiciones

ART. VIII. Los Ciudadanos de las Partes Confactantes no estarán sugetos á embargo, ni sus buques, cargamentos, mercancias, ó efectos, serán deenidos para ninguna espedicion militar, ni para ningun ro objeto público ó privado, cualquiera que sea, sin ma compensacion correspondiente.

ART. IX. Los Ciudadanos de ambos Paises, resectivamente, estarán escentos de todo servicio forso en el Ejercito ó Armada, ni estarán sugetos à Mogunas otras cargas, contribuciones ó impuestos, que quellas que son pagadas por los Ciudadanos de los Estados en que residen.

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ART. X. Siempre que los Ciudadanos de cualuiera de las Partes Contratantes se vean precisados buscar refugio ó asilo en los Rios, Bahias, Puertos, Dominios, de la otra con sus Buques, ya sean mercantes, ò de guerra, ò armados en corso, á causa temporal persecucion de Piratas ó Enemigos, serán recibidos y tratados con humanidad, previas las precauciones que se juzgen convenientes por parte del respectivo Gobierno para evitar el fraude; concediéndoles todo favor y protección para reparar sus Buques, procurar provisiones y ponerse en estado de continuar u viaje, sin obstáculo ó impedimento de ninguna clase.

ART. XI. Todo Buque, mercancia, y efectos, ertenecientes á Ciudadanos de alguna de las Partes ontratantes, que sean apresados por Piratas, ya sea lentro de los limites de su jurisdiccion ó en alta mar, que fueren conducidos ó encontrados en los Rios, Bahias, Puertos, ó Dominios, de la otra, serán enregados á sus dueños, provando estos en debida forma sus derechos ante el Tribunal competente; bien entendido que el reclamo deberá hacerse dentro del

1831 be made within the term of one year, counting from the capture of said vessels or merchandise, by the parties themselves, or their attorneys, or by Agents of the respective Governments.

ART. XII. When any Vessel belonging to the Citizens of either of the contracting Parties, shall be wrecked, foundered, or shall suffer any damage on the Coasts or within the Dominions of the other there shall be given to it all the assistance and pro tection, in the same manner which is usual and cus tomary with the Vessels of the Nation where the damage happens; permitting them to unload the sai Vessel, if necessary, of its merchandise and effects with the precautions which may be deemed expedien on the part of the respective Governments, in orde to avoid fraud, without exacting for it any duty impost, or contribution, whatever, until they be e ported.

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ART. XIII. In whatever relates to the succes sion of [personal] estates, either by will or ab in testato [and the right of] disposal of such pro perty, of whatever sort or denomination it may by sale, donation, exchange, or testament, or any other manner whatsoever, the Citizens of the 2 Contracting Parties shall enjoy, in their respect ive States and Territories, the same privileges, ex emptions, liberties, and rights, as native Citizens and shall not be charged, in any of these respects. with other or higher duties or imposts than those which are now, or may hereafter be paid by the Citizens of the Power in whose Territories they may reside.

ART. XIV. Both the Contracting Parties pro mise and engage to give their special protection the persons and property of the Citizens of eac other, of all occupations, who may be in their Ter ritories, subject to the jurisdiction of the one or the other, transient or dwelling therein; leavin open and free to them the Tribunals of Justice their judicial recourse, on the same terms whic are usual and customary with the Natives or C tizens of the Country in which they may be; fo wich they may employ, in defence of their rights such advocates, solicitors, notaries, agents, and

mino de un año, contado desde la captura de di- 1831 Os Buques ó mercancias, por los mismos interesa,sus apoderados ó por los Agentes de sus GobiOs respectivos.

en

ART. XII. Cuando algun Buque perteneciente á
dadanos de alguna de las Partes Contratantes, nau-
ue, vaya a pique, ó sufra cualquiera averia,
Costas o dentro de los Dominios de la otra, se le
ensará toda la asistencia y proteccion, del mismo
lo que es de uso y costumbre con los Buques de
Nacion en que acontece el daño; permitiéndoles
argar las mercancias y efectos del mismo Buque
ere necesario con las precauciones que se estimen
enientes por parte de los Gobiernos respectivos,
evitar el fraude, sin ecsigir por ello ningun im-
to ó contribucion cualquiera que sean, hasta que
esportadas.

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ART. XIII. Por lo que toca á la sucesion de las edades personales por testamento ó ab-intestato, derecho de disponer de la propiedad personal de quiera clase ó denominacion, por venta, donacion, uta, ó testamento, ó de otro modo cualquiera, Ciudadanos de las dos Partes Contratantes gozaen sus respectivos Estados y Territorios los misprivilegios, escenciones, libertades, y derechos, si fueran Ciudadanos nativos; y no se les caren ninguno de estos puntos ó casos, mayores Bestos ó derechos que los que pagan ó en adelpagaren los Ciudadanos nativos de la Potencia yo Territorio residan.

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ART. XIV. Ambas Partes Contratantes prometen malmente se obligan à conceder su especial proon á las personas y propiedades de los Ciudadade cada una de ellas, de todas clases, que pueecsistir en sus Territorios sugetos á la jurisdicde la una ó de la otra, transeuntes ó radicados allos; dejándoles abiertos y libres los Tribunales de cia para sus recursos judiciales, de la misma maque es uso y costumbre con los Nacionales ó dadanos del Pais en que residan; á cuyo efecto rán emplear en defensa de sus derechos, los aboprocuradores, escrivanos, agentes, y factores,

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